Cumplimiento

Seguro de arrendamiento

Este es uno de los productos que se comercializan dentro del ramo de cumplimiento. A través de este seguro se garantiza el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario, tales como el pago del canon de arrendamiento, la cuota de administración y los servicios públicos. También se otorgan coberturas de asistencia al hogar y en arrendamiento comercial regularmente se cubre el IVA.

De igual forma, en este producto, por lo general, se suelen excluir de la cobertura los siguientes riesgos:

  • Multas o cualquier otra sanción económica pactada dentro del contrato de arrendamiento.
  • Cuotas extraordinarias de administración
  • Daños al inmueble arrendado
  • Responsabilidad civil extracontractual
  • Incumplimiento del arrendatario derivado de guerra, asonada, motín, conmoción civil o popular, huelga, actos de autoridad o AMIT
  • Fuerza mayor o caso fortuito.

En materia de exclusiones del seguro de arrendamiento consideramos importante citar el concepto No. 2020096054-002-000 del 18 de mayo de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se indicó[1]:

(…) Al respecto, conviene advertir que, por regla general y salvo pacto en contrario, el seguro de cumplimiento no ampara los incumplimientos derivados de casos de fuerza mayor, pues estos no son imputables al deudor-asegurado y su efecto es la extinción de la obligación a cargo del deudor. Sin embargo, a juicio de este Despacho, por las razones que pasan a exponerse, respecto del pago de sumas de dinero, incluyendo el pago de los cánones de arrendamiento: (a) no opera la causal de exoneración de responsabilidad y de extinción de la obligación por fuerza mayor; y (b) en consecuencia, incluso bajo tales circunstancias, el impago de los cánones de arrendamiento debe tratarse como una realización del riesgo asegurado que legitima al arrendador a recibir la indemnización de perjuicios correspondiente. 

 En efecto, al ser la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en dinero una típica obligación de género, tanto la jurisprudencia nacional como extranjera han reconocido que la fuerza mayor no exonera de responsabilidad al deudor, pues no existe, en puridad, una imposibilidad absoluta y permanente (genera non perunt). Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “De todo lo cual resulta que ningún acontecimiento, sea cual fuere la naturaleza de éste, puede constituir con respecto a una determinada obligación en dinero (…) fuerza mayor o caso fortuito liberatoria, porque –según se ha visto- la fuerza mayor liberatoria supone imposibilidad absoluta de ejecución (es decir, una imposibilidad, que por ser absoluta, se aprecia, no con respecto a las condiciones peculiares del deudor, sino con relación a un tipo abstracto de deudor), y es claro que no se concibe tal imposibilidad para la entrega de una suma de dinero, así como no se concibe, en general, para las obligaciones de género: genera no pereunt. Mientras que la fuerza mayor puede tener muy vasta aplicación si ha prometido un cuerpo cierto, y una aplicación ya menor si el objeto hace parte de un genus limitatum, si el deudor debe una cosa de género, que no pertenezca a un genus limitatum, no puede invocar la fuerza mayor para no entregarla” (se destaca)”.